lunes, 7 de marzo de 2016

Economía colaborativa y contrato de trabajo.

Basado en la idea del trueque tradicional, la economía colaborativa o consumo colaborativo, se revela como un modelo de crecimiento adaptado a un mercado globalizado y afectado por una severa crisis económica, que utiliza el tradicional intercambio de bienes y servicios a través de plataformas digitales para la interconexión de sus usuarios.

Esta idea de práctica colaborativa está irrumpiendo prácticamente en todos los ámbitos de la vida cotidiana: transporte, eficacia energética, vivienda, negocios, cultura, educación, turismo, tiempo y ocio, sin embargo, desde el punto de vista del derecho laboral, nos interesa hacer hincapié en aquellas basadas en el intercambio de servicios, debido a las relaciones jurídico laborales que se pueden crear entre usuarios o entre usuarios y empresa intermediaria en la plataforma digital.

A pesar de que nuestro ordenamiento laboral no regula expresamente la denominada economía colaborativa, ello no significa que nos encontremos ante un vacío legal. Al contrario, la falta de regulación específica sobre dicha materia obligará a aplicar, en muchos casos, los fundamentos básicos del derecho del trabajo frente a relaciones jurídicas de "nueva generación" que poco tienen que ver con las estructuras de trabajo y empresa tradicional.

La nota fundamental, a nuestro juicio, que dejaría fuera de dicho “paraguas” este tipo de relaciones, sería sin duda el carácter gratuito o desinteresado de la prestación de servicios. Así el art. 3.d) del Estatuto de los trabajadores, excluye de su campo de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

Sin embargo, cuando la prestación del servicio se desarrolle a cambio de una retribución (incluso cuando ésta sea por debajo de precios de mercado) no podríamos asegurar que aquello que inicialmente estaba basado en una idea de intercambio, termine por convertirse en una relación que pudiera enmarcarse dentro del contrato de trabajo.

A este respecto, en California, se ha enjuiciando la posible laboralidad de los conductores usuarios de UBER, tras la demanda formulada por éstos con base, principalmente, en el control del servicio y de la actividad de los conductores por parte de estas empresas que, entre otras circunstancias, fijaban las tarifas que debían ser pagadas a los conductores, supervisaban los trayectos e incluso la forma en que se debía realizar el transporte de los usuarios.

En nuestra legislación hay presunción de laboralidad entre aquel que presta un trabajo retribuido por cuenta de otro que lo organiza. Así pues, la presunción de laboralidad del contrato habilita a los tribunales a calificar su auténtica naturaleza jurídica, con independencia de la denominación que le hayan dado las partes contratantes.

Los tribunales han considerado como indicios del contrato de trabajo la existencia de dependencia y ajenidad, cuya manifestación se puede observar, entre otras, a través de las siguientes notas:
  • La organización del trabajo se realiza por cuenta del empleador, quien se encarga de programar la actividad, determinar el horario, los medios y el modo de trabajo.
  • Sujeción a una jornada laboral preestablecida (a tiempo completo o parcial) coincidente con el horario de apertura al público y, especialmente, en la sede de la empresa.
  • La amplitud del tiempo efectivo ocupado de trabajo, es decir, permanencia, habitualidad o exclusividad en la dedicación.
  •  La fijación de precios, tarifas, o selección de clientela por parte del empleador
  •  La entrega de una retribución a cambio del trabajo prestado sin existencia de riesgo, es decir, sin que aquel que presta el trabajo responda del buen fin de la actividad.

Sin embargo, es evidente que el mercado está explorando nuevas posibilidades de desarrollo económico con mayor celeridad que el derecho, así, mientras el mundo se moderniza seguimos observando las relaciones de trabajo desde el prisma del derecho tradicional, bloqueando el enorme potencial de las empresas basadas en el comercio colaborativo.

Sin duda, por su trascendencia, estaremos atentos a las resoluciones judiciales que puedan darse en nuestro país y que tengan como fundamento las relaciones jurídicas establecidas entre usuarios e intermediarios de plataformas digitales creadas para el intercambio de bienes y servicios.