lunes, 21 de marzo de 2016

Contrato laboral y mercantil: diferencias básicas.

 
El contrato laboral ha sido la forma más extendida de contratación durante mucho tiempo. Sin embargo, en los últimos años ha cobrado esencial protagonismo el contrato mercantil, una modalidad de vinculación laboral que plantea nuevos retos para el contratante y el trabajador.

Aunque a primera vista parezca que la relación establecida es similar, lo cierto es que estos dos tipos de contrato presentan diferencias sustanciales, principalmente en las condiciones en que se produce la vinculación del trabajador y las obligaciones del empresario en relación con el acuerdo suscrito.
El contrato laboral y el mercantil no son intercambiables, cada uno se debe utilizar en situaciones distintas e implica un régimen distinto de derechos y obligaciones.
En el contrato laboral la relación no es de igualdad. El empresario es quién dirige y organiza la actividad, teniendo también el poder disciplinario, mientras que el trabajador únicamente pone a disposición su tiempo y su trabajo. Debido a esta desigualdad entre las partes, la ley ha otorgado al trabajador con contrato laboral común un régimen protector con mayores garantías que aquel que regula el contrato mercantil.

EL CONTRATO LABORAL
Las notas fundamentales que nos permitirán distinguir la relación laboral de otras figuras afines son las siguientes:

  1. Voluntariedad: obviamente el trabajo tiene que ser voluntario y no obligado.
  2. Retribución: se trabaja a cambio de un salario, que suele ser fijo, aunque pueda coexistir con un sistema de cálculo variable que habrá de respetar el salario mínimo establecido en el convenio colectivo de referencia.
  3. Personal: el trabajo lo tiene que prestar obligatoriamente el trabajador, nadie puede trabajar por él.
  4. Por cuenta ajena: significa que el resultado del trabajo pertenece a él, sino al empresario que le contrata. Esta ajenidad se puede ver en varios puntos:
  • En los frutos: el resultado del trabajo es directamente para el empresario y no para el trabajador que lo produce.
  • En el riesgo: el empresario es quien asume el “riesgo y ventura” del negocio. Si éste sale mal, las pérdidas las tiene que asumir el empresario, ya que el trabajador tiene derecho a recibir su salario independientemente del resultado. Por otra parte, salvo que se haya pactado algún sistema complementario de retribución por beneficios, el salario tampoco sufrirá variación cuando la empresa obtenga buenos resultados.
  • En los medios de producción: todos los instrumentos, maquinaria, equipos, programas y resto de medios técnicos son del empresario, que corre con sus gastos. El trabajador no tiene que poner nada para trabajar excepto sus servicios.
  1. Dependencia: el trabajador presta sus servicios al empresario bajo su dirección, dentro de su ámbito de organización, siguiendo sus órdenes y bajo su supervisión. Normalmente en el centro de trabajo y sujeto a horario, aunque la jornada pueda ser flexible o a tiempo parcial.  El empresario tiene la potestad de ordenar y sancionar al trabajador.

EL CONTRATO MERCANTIL

El contrato mercantil es el que se firma entre dos empresas, entre una empresa y un autónomo o entre dos autónomos.  Hay dos partes que están al mismo nivel, ya que ninguna de las dos tiene teóricamente más poder que la otra. Una parte ofrece en el mercado unos servicios y la otra necesita de esos servicios y los quiere contratar.

Normalmente se firma un contrato de arrendamiento de servicios, para el cual no existe un modelo cerrado, donde ambas partes de mutuo acuerdo establecen las cláusulas por las que se regirá la relación mercantil.

En este caso no se dan las notas que hemos nombrado anteriormente. Esta relación se basa en estos puntos:

  1. No prestación personal: Es posible que los servicios los preste otra persona, salvo que se hayan contratado específicamente los servicios de una persona en concreto.
  2. Medios propios: el profesional presta sus servicios con sus medios y organización propia.
  3. No hay una dirección: no existen órdenes ni una dirección por parte del empresario. La actividad se organiza por el propio autónomo, aunque siga las pautas marcadas por la empresa contratante. Trabaja  con libertad horaria, con autonomía e independencia. El empresario no tiene la potestad de sancionar.
  4. Trabajadores a cargo: en algunos casos quien presta los servicios tiene trabajadores a su cargo que son quienes realizan efectivamente el servicio contratado por la empresa.
  5. Posibilidad de rechazo de los encargos: existe libertad de asumir los encargos que se quiera.
  6. Retribución variable: depende de los servicios que se vayan prestando. Esta retribución no se hace a través de una nómina, sino a través de una factura. Además el empresario no compensa los gastos que se generan por los servicios.

Este contrato se rige en cambio por el Código del Comercio, por el Código Civil y por el resto de leyes civiles.

Diferencias entre trabajar con un CONTRATO LABORAL y un CONTRATO MERCANTIL

Veamos, a efectos prácticos, en qué se ve afectado el trabajador según el tipo de contrato que se utilice para regular la prestación de sus servicios.

El trabajador laboral recibe su salario a través de una nómina, y en su salario están incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social. De estas cotizaciones la mayor parte corren a cargo del empresario, mientras que solo una pequeña parte a cargo de trabajador. Del salario se retiene una cantidad en concepto de I.R.P.F.

El autónomo cobra a través de las facturas, con IVA. y IRPF. El Impuesto sobre el Valor Añadido tiene que ingresarlo periódicamente el autónomo en Hacienda, mediante las correspondientes declaraciones trimestrales y anuales. La retención de IRPF en estos casos es un porcentaje fijo. Además deberá estar dado de alta generalmente en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, o si no en alguno de las Mutuas alternativas, como pueden ser la Mutualidad de la Abogacía.  La cuotas de Seguridad Social las paga íntegramente el autónomo.

El trabajador con contrato laboral tiene reconocidos una serie de derechos como son las vacaciones retribuidas, las bajas médicas y sus prestaciones, las excedencias, las reducciones de jornada, etc. El trabajador autónomo no tiene ninguno de estos derechos frente a las empresas que les contratan.

Hay una modalidad de autónomos, los llamados TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) a los que la ley asigna una protección intermedia entre el trabajador laboral y el autónomo.  El TRADE es aquel autónomo que desarrolla su actividad profesional de forma prácticamente exclusiva para un solo cliente del que obtiene al menos el 75% de sus ingresos, por ejemplo un transportista autónomo que trabaja con su furgoneta en exclusiva para una empresa de logística.

Otras diferencias entre el autónomo y el trabajador laboral las podemos encontrar en lo que se refiere a las indemnizaciones por fin de contrato. Si la decisión de finalizar la relación es del empresario, normalmente el trabajador tiene derecho a una indemnización, mientras que en los contratos mercantiles, salvo que se pacte, no existe indemnización alguna por finalizar el contrato.

También hay diferencias respecto a las coberturas, especialmente en las prestaciones por desempleo.  Mientras que el trabajador laboral cotiza por desempleo, los autónomos únicamente lo pueden hacer de forma voluntaria, a través de la llamada prestación por cese de actividad, que deben pagar ellos mediante un suplemento y que ofrece unas coberturas muy reducidas.  

El contrato mercantil ofrece una protección es menor y por tanto el coste es menor, por ello no es de extrañar que, en un contexto de crisis como el actual, muchas empresas intenten utilizar a toda costa el contrato mercantil, incluso en situaciones en las que legalmente el contrato tendría que ser necesariamente laboral. Sin duda, la utilización de estas formulaciones sin tomar las necesarias cautelas, podría desencadenar graves problemas para la empresa, incluso poner en riesgo la viabilidad del proyecto empresarial.

 

 

lunes, 7 de marzo de 2016

Economía colaborativa y contrato de trabajo.

Basado en la idea del trueque tradicional, la economía colaborativa o consumo colaborativo, se revela como un modelo de crecimiento adaptado a un mercado globalizado y afectado por una severa crisis económica, que utiliza el tradicional intercambio de bienes y servicios a través de plataformas digitales para la interconexión de sus usuarios.

Esta idea de práctica colaborativa está irrumpiendo prácticamente en todos los ámbitos de la vida cotidiana: transporte, eficacia energética, vivienda, negocios, cultura, educación, turismo, tiempo y ocio, sin embargo, desde el punto de vista del derecho laboral, nos interesa hacer hincapié en aquellas basadas en el intercambio de servicios, debido a las relaciones jurídico laborales que se pueden crear entre usuarios o entre usuarios y empresa intermediaria en la plataforma digital.

A pesar de que nuestro ordenamiento laboral no regula expresamente la denominada economía colaborativa, ello no significa que nos encontremos ante un vacío legal. Al contrario, la falta de regulación específica sobre dicha materia obligará a aplicar, en muchos casos, los fundamentos básicos del derecho del trabajo frente a relaciones jurídicas de "nueva generación" que poco tienen que ver con las estructuras de trabajo y empresa tradicional.

La nota fundamental, a nuestro juicio, que dejaría fuera de dicho “paraguas” este tipo de relaciones, sería sin duda el carácter gratuito o desinteresado de la prestación de servicios. Así el art. 3.d) del Estatuto de los trabajadores, excluye de su campo de aplicación los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

Sin embargo, cuando la prestación del servicio se desarrolle a cambio de una retribución (incluso cuando ésta sea por debajo de precios de mercado) no podríamos asegurar que aquello que inicialmente estaba basado en una idea de intercambio, termine por convertirse en una relación que pudiera enmarcarse dentro del contrato de trabajo.

A este respecto, en California, se ha enjuiciando la posible laboralidad de los conductores usuarios de UBER, tras la demanda formulada por éstos con base, principalmente, en el control del servicio y de la actividad de los conductores por parte de estas empresas que, entre otras circunstancias, fijaban las tarifas que debían ser pagadas a los conductores, supervisaban los trayectos e incluso la forma en que se debía realizar el transporte de los usuarios.

En nuestra legislación hay presunción de laboralidad entre aquel que presta un trabajo retribuido por cuenta de otro que lo organiza. Así pues, la presunción de laboralidad del contrato habilita a los tribunales a calificar su auténtica naturaleza jurídica, con independencia de la denominación que le hayan dado las partes contratantes.

Los tribunales han considerado como indicios del contrato de trabajo la existencia de dependencia y ajenidad, cuya manifestación se puede observar, entre otras, a través de las siguientes notas:
  • La organización del trabajo se realiza por cuenta del empleador, quien se encarga de programar la actividad, determinar el horario, los medios y el modo de trabajo.
  • Sujeción a una jornada laboral preestablecida (a tiempo completo o parcial) coincidente con el horario de apertura al público y, especialmente, en la sede de la empresa.
  • La amplitud del tiempo efectivo ocupado de trabajo, es decir, permanencia, habitualidad o exclusividad en la dedicación.
  •  La fijación de precios, tarifas, o selección de clientela por parte del empleador
  •  La entrega de una retribución a cambio del trabajo prestado sin existencia de riesgo, es decir, sin que aquel que presta el trabajo responda del buen fin de la actividad.

Sin embargo, es evidente que el mercado está explorando nuevas posibilidades de desarrollo económico con mayor celeridad que el derecho, así, mientras el mundo se moderniza seguimos observando las relaciones de trabajo desde el prisma del derecho tradicional, bloqueando el enorme potencial de las empresas basadas en el comercio colaborativo.

Sin duda, por su trascendencia, estaremos atentos a las resoluciones judiciales que puedan darse en nuestro país y que tengan como fundamento las relaciones jurídicas establecidas entre usuarios e intermediarios de plataformas digitales creadas para el intercambio de bienes y servicios.