martes, 22 de marzo de 2011

La Reforma a Juicio

DESPIDOS CAUSALES: REQUISITOS Y ALCANCE DE LA REFORMA LABORAL 2010

La reciente sentencia de fecha 24 de Febrero de 2011 (Juzgado de los Social 3 de Pamplona) realiza un minucioso análisis sobre la aplicación y alcance de la reforma laboral operada por la Ley 35/2010, extrayendo las conclusiones que de forma resumida extractamos en los siguientes párrafos.

  I.        No cabe considerar que la Ley 35/2010 haya introducido cambios sustanciales en la configuración de las causas del despido objetivo, debiendo tenerse en cuenta que el elemento esencial de la "razonabilidad" ya se encontraba presente en la doctrina unificada del Tribunal Supremo. En este sentido, siguen siendo aplicables los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta materia, con las adaptaciones que vengan justificadas en la modificación legal.

  II.       Debemos relacionar el juicio de razonabilidad con la exigencia de que la decisión, si se funda en causa económica, esté motivada en unos resultados negativos de la empresa -situación económica negativa señala el precepto-, que deben tener cierta entidad dado que pueden llegar a afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo.

 III.       Si el despido se funda en causas técnicas, organizativas o productivas la razonabilidad de la decisión ya no depende estrictamente de que concurra una situación económica negativa, ni siquiera se exige que existan pérdidas, sino que se relaciona con la contribución de la extinción del contrato a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar su situación, favoreciendo su posición competitiva en el mercado o que pueda dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

IV.       Con carácter meramente enunciativo y no exhaustivo, se mencionan como casos de situaciones económicas negativas la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución del nivel de ingresos. La redacción es tan amplia que en los supuestos que surjan en la realidad tendrán acomodo en alguna de las previsiones legales.

V.        La referencia a pérdidas previstas es, sin duda, novedosa, pero tal vez no implique un cambio sustancial por la relación que se aprecia con el supuesto de la disminución de ingresos. Lo normal es que se prevean las pérdidas porque disminuyen los pedidos o no hay demanda o actividad en la empresa, y si se reducen de forma significativa antes de la reforma se admitían tales casos como supuestos de despidos por causas productivas.

VI.        No es necesario que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis o situación negativa en que se encuentra la empresa. Basta que la extinción contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución debe ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota.


VII.     La situación económica negativa de la empresa no ha de ser necesariamente definitiva o irreversible pudiendo tener un carácter temporal y deberse, en consecuencia, a situaciones más o menos extraordinarias. Lo más propio y característico de estos supuestos es que se trata de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de estas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

VIII.     Para apreciar la concurrencia de las causas económicas en sentido estricto en el despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume, en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, pues la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes del personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados.

 IX.      La situación negativa propia de la causa económica se relaciona en la reforma laboral con la posible afectación a la viabilidad del proyecto empresarial o a la posibilidad de que no puede mantener la empresa el volumen de empleo, lo que implica que la valoración de la adecuación o proporcionalidad de la medida extintiva se proyecta, por una parte, sobre hechos pasados, pero también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa.

  X.      Estos factores a tener en cuenta no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos. Por eso, en lugar de ser objeto de prueba, deben apreciarse según criterios de razonabilidad, atendiendo a reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

 XI.      Este criterio, implica que el control judicial versará sobre la razonable adecuación entre las vicisitudes de la empresa y la decisión de gestión adoptada por el empresario, razonabilidad que implica la libertad del empresario para optar entre diversas soluciones posibles, y dicha decisión deberá mantenerse una vez superado el juicio de razonabilidad, salvo que concurran manifiestos errores de apreciación.

XII.      Por lo que se refiere a las causas técnicas, organizativas y productivas, el despido debe contribuir -solo contribuir en los términos de la previa jurisprudencia- a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar su situación. El juicio de ponderación debe hacerse también con criterios de razonabilidad de la decisión adoptada según las circunstancias concurrentes. Aunque el precepto se refiera a que la decisión extintiva puede contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma con una mejor organización de los recursos, es dudoso que sea posible el despido meramente preventivo, que dependa de un suceso futuro de incierta producción.

XIII.      Respecto a la prueba de justificación que debe aportar el empresario de la concurrencia de las causas y los resultados alegados, no parece que constituya requisito legal la aportación de toda la documentación con la carta o comunicación escrita. Debe considerarse por ello suficiente con relacionar en la comunicación los resultados, con la amplitud necesaria para evitar la indefensión del trabajador, pero la acreditación -normalmente documental, y conveniente la prueba pericial- queda reservada al acto del juicio, si se llega a impugnar la extinción contractual.

XIV.     En relación a lo anterior y a la expresión de la causa en la comunicación empresarial debe recordarse que el significado de la palabra "causa" se refiere normalmente no al tipo genérico de la causa del despido o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido, sino precisamente a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el art. 52 c) de la misma norma, las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido.

XV.      En la determinación del ámbito de afectación de la causa que justifica el despido resulta también aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que distingue entre las causas económicas y el resto de causas, señalando que para las primeras la situación económica debe afectar a la empresa en su conjunto, mientras que en el despido objetivo fundado en causas técnicas, organizativas o de producción, se declara que la amortización debe valorarse en el ámbito en que es necesaria la misma, y no con referencia a la totalidad de la empresa. Por tanto, cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo.

XVI.     No parece que la intención del legislador esté en admitir un despido meramente preventivo, que dependa de un suceso futuro de incierta producción. La extinción del contrato debe venir precedida por cambios producidos en los medios de producción, o en los productos o servicios que se pretenden colocar en el mercado, y sin estos cambios reales no quedan justificadas las decisiones extintivas.

Notas: El reciente análisis del juzgador se mantiene en la línea jurisprudencial anterior a la reforma laboral, sin que sea destacable ningún giro considerable. La sentencia íntegra de la que hemos obtenido el resumen anterior, termina declarando la improcedencia del despido objetivo efectuado por la empresa, al entender, entre otras causas, que existe una defectuosa redacción de la carta de despido y prueba insuficiente sobre la concurrencia de las causas. Considera no razonable la medida adoptada por la inexistencia de pérdidas al concluir que no pueden darse por válidos los balances provisionales aportados por el auditor en el momento del despido (octubre 2010) ya que las cuentas publicadas en el Registro Mercantil (correspondientes a 2008 y 2009) reflejan una situación económica saneada. Existencia de grupo de empresas.